Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para impugnar acuerdos de la junta de propietarios (propiedad horizontal). El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó estimar la impugnación del acuerdo adoptado relativo a la obligación impuesta al demandante de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor por coeficiente, declarando la exoneración del local sótano y local a contribuir a los gastos de sustitución del ascensor. El tribunal considera legitimada a la demandante, cuyo representante se opuso al acuerdo adoptado y manifestó su oposición a pago alguno, evidenciando una clara negativa y no una mera abstención. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales relativos a la instalación de ascensores en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y los aplica: como no se trata de instalar por primera vez un ascensor, ni de bajarlo a cota cero, sino ante la sustitución de uno por otro, no se puede hablar de un gasto de conservación, pues la obra va más allá de meras reparaciones, y al no ser un gasto de conservación, el propietario del local, conforme a las normas estatutarias, no está obligado a contribuir a su pago.
Resumen: Por lo que respecta a las funciones que le corresponden al administrador de fincas el art. 20 L.P.H. enumera una serie atribuciones que son de su competencia, todo ello bajo el entendimiento de que no se trata de una relación numerus clausus,por lo que las obligaciones que le pueden resultar exigibles no quedan limitadas a las estrictamente recogidas en dicho listado, máxime cuando la labor de administración es ejercida por profesionales. No albergamos duda que formaba parte integrante de su cometido profesional el realizar un mínimo seguimiento de las obras a realizar, lo que conlleva, entre otras tareas indispensables, el informarse acerca de la fecha prevista para el comienzo el comienzo de tales obras para poder así avisar a la Arquitecta autora del proyecto a fin de que asumiera su dirección. No podemos compartir que esta advertencia no formara parte del cometido del demandado por el hecho de que no exista norma legal al respecto ni tampoco estuviera contemplado en el acuerdo aprobado por la junta de propietarios, pues es claro que viene obligado a ello por una aplicación elemental de las exigencias de la buena fe ( art. 1258 C.Civil) a que arriba hemos hecho repetida referencia, teniendo en cuanta que de otra manera la ejecución de aquellas obras quedaría huérfana de cualquier dirección, como así ocurrió en el caso presente, con el resultado final de una serie de deficiencias de tal envergadura que hicieron totalmente inservibles los trabajos realizados.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba del derecho de opción del art 361 CC, sobre la vivienda y por los demandados se formuló reconvención solicitando accesión invertida. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y el derecho de la referida demandante a hacer suyas las obras realizadas en la vivienda , mediante el pago a los demandados de una cantidad, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración desalojando el inmueble. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso y rebajó la cantidad que tenian que pagar a los demandados. La representación de la parte demanda su doctrina. Esta sala ha declarado, de forma constante, que tan solo cabe hablar de accesión invertida, como salvedad al principio tradicional de superficies solo cedit, en casos de construcción que excede los límites del propio terreno e invade, total o parcialmente, el predio vecino, es decir, cuando la edificación queda en parte en el suelo del constructor y en parte en el suelo ajeno, ya que si la construcción se realiza completamente en un terreno que no pertenece al constructor, el conflicto debe resolverse conforme al 361 CC.
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el banco demandado, condenado por la sentencia recurrida con base en la Ley 57/68 a pagar a los compradores-demandantes la cantidad que se considera anticipada a la promotora e ingresada en dicho banco, a cuenta del precio de un apartamento destinado, según el propio contrato, a un uso turístico. La cuestión controvertida en casación se limita a si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala según la cual la Ley 57/68 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad tanto de la entidad avalista colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, como la de la entidad de crédito receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma, doctrina jurisprudencial de la que se aparta la sentencia recurrida al condenar al banco demandado, hoy recurrente, con base en dicha Ley 57/68 a pesar de que el apartamento objeto de compraventa no tenía una finalidad residencial por estar destinado a un uso turístico, según resulta del contrato y de las licencias de obras y de apertura, e incluso de los servicios con los que contaba el complejo. Se estima la casación.
Resumen: Ley 57/68. Se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 Ley 57/1968 y frente al comprador de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por aquel, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. La sala estima el recurso de casación del banco. Razona que la valoración de la AP de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir circunstancias similares a las de los casos de los recursos resuelto por las SSTS 306/2024 y 344/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.
Resumen: La responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma. Dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento por el banco de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. No cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". La mera indicación, al hacer el ingreso, del nombre y los apellidos de una persona, no identificada como comprador, en función de las circunstancias, resulta insuficiente.
Resumen: Derecho a la intimidad: garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos. Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto, sino que pueden existir limitaciones acordes a los usos sociales justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Instalación de cámaras de videovigilancia, exige un título legitimador de la misma y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada. En el caso: cumplimiento de los requisitos del art. 22 Ley 3/2018 y la desestimación de la denuncia por la Agencia Española de Protección de Datos. Proporcionalidad: finalidad legítima de proteger la seguridad de personas y bienes.
Resumen: En el recurso de casación se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 y frente a los compradores de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por estos, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por los demandantes. En este caso, la valoración de la Audiencia de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir idénticas circunstancias a las del caso del recurso resuelto por la sentencia 306/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada. Se estima la casación.
Resumen: En el recurso de casación se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 y frente al comprador de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por aquel, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En este caso, la valoración de la Audiencia de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir idénticas circunstancias a las del caso del recurso resuelto por la sentencia 306/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada. Se estima la casación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de acuerdos adoptados en reunión de la junta de propietarios (propiedad horizontal). El recurso de apelación se funda en dos motivos: el demandante no acreditó estar al corriente en el pago de las dudas comunitarias e incumplimiento del doble requisito de mayoría (de propietarios y de cuotas) El tribunal desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Afirma el tribunal que una cosa es no acreditar el pago y otra, diferente, no estar al corriente en el pago: si el administrador no hizo constar nada en contra ni apreció una situación de impago, el propietarios está legitimado para impugnar los acuerdos adoptados. Considera el tribunal que no se cumplió el requisito de la doble mayoría (personas y cuotas) porque para entender aprobados los acuerdos impugnados se consideró que se cada propietarios tiene tantos votos personales como viviendas de las que es propietario. El tribunal sostiene que la mayoría de personas se calcula por cada uno de los propietarios, y no por el número de viviendas que tenga cada uno de ellos.